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Escrito por Russ Martin
Viernes, 10 de febrero 2012 09:02
Tomado de la página web de CR Limitada LEY.
ORIGINAL SPANISH VERSION:
LEY DE IMPUESTO A LAS PERSONAS JURÍDICAS
Ley No. 9024 de 23 de diciembre del 2011
Publicado en el Alcance No. 111-A a La Gaceta No. 249 de 27 de diciembre del 2011
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
IMPUESTO A LAS PERSONAS JURÍDICAS
Artículo 1.- Creación
Establécese un impuesto sobre todas las sociedades mercantiles, así como a toda sucursal de una sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad limitada que se encuentren inscritas o que en adelante se inscriban en el Registro Nacional.
Artículo 2.- Hecho generador y devengo del impuesto
El hecho generador para todas las sociedades mercantiles, sucursales de una sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad limitada que se encuentren inscritas en el Registro Nacional ocurre el 1° de enero de cada año.
El hecho generador para todas las sociedades mercantiles, sucursales de una sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad limitada que se inscriban en un futuro será su presentación al Registro Nacional.
Para efectos de aplicación de esta ley, el período fiscal será de un año, comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de ese mismo año.
El impuesto se devengará, para las sociedades mercantiles, sucursales de una sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad limitada inscritas, el primero de enero de cada año y, para las que se constituyan e inscriban en el transcurso del período fiscal, al momento de presentación de la escritura de constitución ante el Registro Nacional. En este último caso, deberán pagar la tarifa establecida en el inciso a) del articulo 3 de esta ley, en forma proporcional al tiempo que reste entre la fecha de presentación de la escritura ante el Registro citado y el final del período fiscal.
Respecto de este impuesto no será aplicable el descuento previsto en el artículo 3 de la Ley N. ° 4564, Ley de Aranceles del Registro Público, de 29 de abril de 1970, y sus reformas.
Artículo 3.- Tarifa
Anualmente se pagará una tarifa como se indica:
a) Sociedades mercantiles, sucursal de una sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad limitada, que se encuentren activas ante la autoridad tributaria, pagarán un importe equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de un salario base mensual, según el artículo 2 de la Ley N. ° 7337, de 5 de mayo de 1993.
b) Sociedades mercantiles, sucursal de una sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad limitada que no realicen actividades comerciales y se encuentren inactivas ante la autoridad tributaria, pagarán un importe equivalente a un veinticinco por ciento (25%) de un salario base mensual, según el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.3
Artículo 4.- Formularios y plazo para el pago
Tratándose de sociedades mercantiles, empresas individuales de responsabilidad limitada, así como de toda sucursal de una sociedad extranjera o su representante, inscritas en el Registro Nacional, el impuesto se pagará directamente mediante los formularios, los medios, la forma y las condiciones establecidos al efecto por el Registro Nacional, dentro de los primeros treinta días naturales siguientes al 1° de enero de cada año.
Las sociedades mercantiles, empresas individuales de responsabilidad limitada, así como toda sucursal de una sociedad extranjera o su representante en proceso de inscripción durante el periodo fiscal del impuesto creado mediante esta ley, deberán pagar el impuesto al momento de su presentación para su inscripción en el Registro Nacional junto con los demás impuestos, timbres y aranceles.
Los representantes legales de las sociedades mercantiles, empresas individuales de responsabilidad limitada y sucursales de una sociedad extranjera o su representante, serán solidariamente responsables con esta por el no pago del impuesto establecido en la presente ley.
Artículo 5.- Sanciones y multas
En caso de incumplimiento con las obligaciones establecidas en esta ley serán aplicables las disposiciones contenidas en el título Ill de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, incluida la reducción de sanciones prevista en su articulo 88.
El Registro Nacional no podrá emitir certificaciones de personería jurídica ni inscribir ningún documento a favor de los contribuyentes de este impuesto que no se encuentren al día en su pago. Para estos efectos, los funcionarios encargados de la inscripción de documentos estarán en la obligación de consultar la base de datos que levantará al efecto el Registro Nacional, debiendo cancelarle la presentación a los documentos de los morosos. Igualmente, los contribuyentes de este impuesto que se encuentren morosos no podrán contratar con el Estado o cualquier institución pública autónoma y semiautónoma.
El Registro Nacional creará una base de datos consultable por medios electrónicos para que el público pueda verificar si los contribuyentes se encuentran al día.
Serán aplicables a las sociedades mercantiles y empresas individuales de responsabilidad limitada, en su condición de contribuyentes de este tributo, las disposiciones del articulo 122 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.
Artículo 6.- Disolución y cancelación de la inscripción
El no pago del impuesto establecido en la presente ley por tres períodos consecutivos será causal de disolución de la sociedad mercantil, empresa individual de responsabilidad limitada o sucursal de una sociedad extranjera o su representante. El Registro Nacional enviará el aviso de disolución al diario oficial La Gaceta, de conformidad con el articulo 207 del Código de Comercio, y procederá a la cancelación de la inscripción y anotación de bienes.
Las deudas derivadas de este impuesto constituirán hipoteca legal preferente o prenda preferente, respectivamente, si se trata de bienes inmuebles o bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles, empresas individuales de responsabilidad limitada o sucursales de una sociedad extranjera o su representante.4
Artículo 7.- No deducibilidad del impuesto
El impuesto creado en esta ley no tendrá el carácter de gasto deducible para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta.
Artículo 8.- Exención
Exonérase del pago de este tributo a los contribuyentes que se encuentren realizando actividades productivas de carácter permanente, clasificadas como micro y pequeñas empresas e inscritas como tales en el registro que al efecto lleva el Ministerio de Economia, Industria y Comercio (MEIC), y que estén debidamente registradas como contribuyentes ante la Dirección General de Tributación, del Ministerio de Hacienda, al momento de producirse el hecho generador del tributo.
Artículo 9.- Administración
Corresponde al Ministerio de Justicia y Paz, por medio del Registro Nacional, la administración, fiscalización y cobro de este tributo.
Artículo 10.- Utilización de los recursos recaudados
Para facilitar el seguimiento de la correcta administración de este tributo, el Ministerio de Hacienda deberá crear una cuenta dentro del clasificador presupuestario de ingreso para dicha fuente de financiamiento, con la finalidad de identificar los ingresos provenientes de este impuesto; asimismo, en el proyecto de presupuesto nacional deberán estar claramente identificadas, mediante el clasificador correspondiente, las subpartidas de gasto financiadas con el tributo, de conformidad con el siguiente articulo de esta ley. Los fondos recaudados por este concepto por los cajeros auxiliares o las tesorerías autorizadas se trasladarán diariamente a la Tesorería Nacional a efectos de que sean administrados conforme el principio de caja única.
Artículo 11.- Destino del impuesto
Los recursos provenientes de la recaudación de este impuesto serán destinados a financiar los siguientes rubros:
a) Un cinco por ciento (5%) de la recaudación total de este impuesto será asignado al Ministerio de Justicia y Paz para financiar la adecuada administración, gestión, fiscalización y recaudación del impuesto por parte del Registro Nacional y para apoyar el financiamiento de la Dirección General de Adaptación Social.
b) Un noventa y cinco por ciento (95%) de la recaudación total de este impuesto será asignado al Ministerio de Seguridad Pública para que sea invertido en sus programas de seguridad ciudadana y combate a la delincuencia.
Artículo 12.- Infracciones y sanciones por dolo o negligencia
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que haya lugar, se sancionará con una multa de diez a quince veces su remuneración total mensual y con la destitución del cargo en el caso de aplicarse la multa mayor al funcionario o a los funcionarios o servidores públicos que por dolo o negligencia no hayan cumplido las obligaciones que a cada uno corresponda en esta ley.5
Artículo 13.- Presentación de informe
El Ministerio de Seguridad Pública presentará de forma semestral ante la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y del Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, un informe con el detalle de los gastos y las inversiones realizadas con los recursos provenientes de este impuesto. Asimismo, presentará una proyección de los gastos y las inversiones a realizar en el semestre siguiente.
Artículo 14.- Reforma de la Ley N. ° 7764
Refórmase el artículo 129 de la Ley N. ° 7764, Código Notarial, de 17 de abril de 1998. El texto es el siguiente:
“Artículo 129.- Competencia material
Los notarios públicos podrán tramitar la liquidación de sociedades mercantiles cuando la disolución haya sido por acuerdo unánime de los socios, sucesiones testamentarias y ab intestato, adopciones, localizaciones de derechos indivisos sobre fincas con plano catastrado, informaciones de perpetua memoria, divisiones de cosas comunes, de forma material o mediante la venta pública, distribución del precio, deslindes y amojonamientos y consignaciones de pago por sumas de dinero.
El trámite de esos asuntos ante notario será optativo y solo podrán ser sometidos al conocimiento de esos funcionarios cuando no figuren como interesados menores de edad ni incapaces.”
Transitorio I:
El impuesto que deben satisfacer las personas jurídicas ya inscritas en el Registro Nacional, correspondiente al período comprendido entre la fecha de vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre de ese mismo año, se cancelará de forma proporcional dentro de los siguientes treinta días naturales a su entrada en vigencia.
Transitorio II.
Las sociedades mercantiles, subsidiarias de una sociedad extranjera o su representante y las empresas individuales de responsabilidad limitada que se disuelvan en el plazo de los tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley no pagarán este impuesto. Vencido este plazo sin completar el proceso de disolución, los contribuyentes deberán cancelar el impuesto en los términos previstos en esta ley.
Transitorio III.
El Registro Nacional estará obligado a entregar al interesado que así lo solicite un listado de las sociedades mercantiles, sucursales de una sociedad extranjera y empresas individuales de responsabilidad limitada en las cuales figure como representante legal.
Transitorio IV.
Para efectos de la aplicación de esta ley, y por un plazo de veinticuatro meses a partir de su entrada en vigencia, los representantes legales de las sociedades mercantiles, sucursales de una sociedad extranjera y empresas individuales de responsabilidad limitada que deseen renunciar a su cargo podrán hacerlo mediante comunicación por escrito al domicilio social registrado. Esta comunicación deberá posteriormente protocolizarse e inscribirse ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, con el fin de que la renuncia sea eficaz. El interesado deberá manifestar ante el notario la adecuada recepción de la comunicación en el domicilio social respectivo o, en su defecto, la causal que impidió su entrega efectiva.6
Transitorio V.
A partir de la entrada en vigencia de esta ley y por un plazo de seis meses estarán exentos del respectivo impuesto sobre el traspaso y del pago de timbres y derechos registrales, los traspasos de bienes muebles e inmuebles que se realicen de sociedades mercantiles que hayan estado inactivas ante la autoridad tributaria por al menos veinticuatro meses con anterioridad a la vigencia de esta ley a otras personas físicas y/o jurídicas; lo anterior por una única vez.
Rige tres meses calendario después del primer día del mes siguiente a su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil once.
COMUNICASE AL PODER EJECUTIVO
Juan Carlos Mendoza García
PRESIDENTE
José Roberto Rodríguez Quesada Martín Alcides Monestel Contreras
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República a los veintitrés días del mes de diciembre del dos mil once.
Ejecútese y publíquese
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.- El Ministro de Hacienda, Fernando Herrero Acosta; y el Ministro de Seguridad Pública, Mario Zamora Cordero.